EL ABOGADO DE SEVILLA ANTE LA CAUSA DE FALTA DE ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS

El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores en su segundo apartado del art. 54 establece que se dará lugar a la extinción por causa objetiva en el siguiente supuesto:

Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación” que tiene la actual redacción en base al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de Febrero.

Está causa viene a recoger el supuesto en que el trabajador en base a una falta de adaptación a innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo en su puesto de trabajo deje de ser un elemento competitivo en la empresa. Esta afirmación genérica no puede aplicarse sin más sino que la propia ley establece los requisitos para su eficacia y así se habla en primer lugar de innovaciones tecnológicas que en definitiva hacen referencia a un avance técnico o tecnológico en las condiciones de desarrollo del puesto de trabajo denominación esta última más concreta qué va buscando que dicha innovación sea de entidad evitando el supuesto de una eliminación de un puesto de trabajo para creación de otro con requisitos técnicos distintos y por tanto no asumibles por el trabajador.

Como requisito constituyente de esta causa objetiva de despido evidentemente hay que afirmar que se debe de tratar de una falta de adaptación involuntaria ya que en el caso contrario estaríamos hablando de un despido disciplinario lo que puede venir determinado tanto por la negativa del trabajador a acomodarse a estos nuevos cambios como también el desempeño negligente de su labor una vez aplicados dichos cambios. Si ha sido despedido por esta causa es recomendable ser asistido por un abogado laboralista sevilla.

Sigue estableciendo el tenor literal del artículo 52 que los cambios sean razonables lo que por un lado viene a determinar que no cualquier cambio propuesto por el empleador pueden ser objeto de esta causa de extinción objetiva. Debe tenerse en cuenta qué dicha innovación no debe producir una desnaturalización del puesto de trabajo que venía desempeñando el trabajador sino que en cierta manera aún incorporándose estas innovaciones técnicas debe de mantener su naturaleza y no convertirlo en un trabajo distinto. Así la jurisprudencia habla de que sea su “trabajo habitual” y no un puesto temporal o cambio en la categoría profesional.

La actual redacción del artículo 54 en su segundo apartado no deja lugar a dudas en el sentido qué el empresario está obligado ofrecer al trabajador un curso adaptativo en consonancia con el derecho general de todo trabajador a la formación y promoción en relación al puesto de trabajo y a las posibles modificaciones que existen en el mismo.

Iigualmente la ley prevé una suspensión del contrato durante el desarrollo del curso estableciendo en todo caso un plazo mínimo de 2 meses (con la reforma introducida por la ley de 2012 el antiguo plazo de tres meses ha quedado reducido a dos) para ejecutar el despido desde el momento que se implementó la modificación (estamos hablando aquí de «plazo de adaptación» a fin de ofrecer al trabajador el tiempo indispensable y necesario para que pueda tener las destrezas que requieren está innovación tecnológica ) o se finalizó el curso de adaptación.

Respecto a la denominación de el curso, este va orientado a la facilitación de la adaptación a las modificaciones operadas durante ese plazo. Forzando el texto legal puede darse el supuesto que el curso de adaptación realmente no sea tal o que su contenido no determine una adquisición de mayores conocimientos técnicos por parte del trabajador por lo que podría considerarse un despido improcedente en este supuesto.

Igualmente se puede entender que no ha lugar al despido por causas objetivas debido a la falta de adaptación cuando el empleado se somete al curso pero enferma (o está de baja maternal) y no puede acabarlo o hacerlo. Si está incurso en esta causa de despido en la provincia de Málaga es aconsejable ser asistido por abogado laboralista Málaga.

Como dice la ley el trabajador cobrará un salario que será una media del que viniera percibiendo y se considerará como de trabajo efectivo a todos los efectos ( así antigüedad, etc.).
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EL ABOGADO DE SEVILLA ANTE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO

El Artículo 53  del Estatuto de los Trabajadores que trata de la Forma y Efectos de la extinción por causas objetivas enuncia como requisitos para el despido en estos supuestos:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Conforme a lo enunciado  puede darse una extinción del contrato de trabajo por las llamadas causas objetivas que debe notificado mediante lo que se llama en la práctica jurídica carta de despido con 15 días de antelación como mínimo así como poner a disposición la indemnización correspondiente.  Hay que tener en cuenta que el caso de despido disciplinario no rige el plazo de 15 días del supuesto por causa objetiva.

Paralelamente en el caso de renuncia al puesto de trabajo por el empleado, éste debe dar también un preaviso al empleador cuyo plazo vendrá determinado en el Convenio Colectivo o en su caso por la costumbre que tiene casi siempre el plazo mínimo de esos quince días antes indicados pudiéndose ampliar a varios meses en algunos supuestos.

En el supuesto que no se hubiera dado el preaviso indicado ello no determina la improcedencia del despido si no tan solo que lógicamente el empleador tendrá que abonar esos días cómo de trabajo a los efectos de compensar al trabajador por esa falta de comunicación.

Igualmente hay que matizar que cuando se alega una extinción de contrato de trabajo por razones objetivas basada en la negativa situación económica es posible que el empleador no ponga a disposición de manera inmediata la indemnización por falta lógicamente de liquidez aunque nada obsta a entrega de esa cantidad sí, aunque haya una extinción por causas económicas, existe dicha liquidez. Evidentemente todas estas circunstancias deben ser debidamente acreditadas. Si ha recibido una carta de despido es aconsejable que sea revisada en sus requisitos por un Abogado Laboralista Sevilla.

A efectos meramente enunciativos debemos tener en cuenta que hay distintos tipos de despidos, así por causas objetivas que se autoriza por causas económicas, técnicas,organizativas, productivas o por causas de fuerza mayor). Paralelamente también existe lógicamente el despido disciplinario aunque en este caso es habitual la utilización por parte de los empleadores de las llamadas cartas de amonestación previa al despido en sí mismo.

A efectos formales, se debe de indicar la fecha de finalización de la prestación laboral y por lo tanto de inicio del despido así como todos los requisitos identificativos de la empresa pagadora.

Conforme acreditado la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el destinatario debe ser siempre el empleado o persona que actúe como representante de aquel. El remitente de dicha carta de despido debe ser el empresario o quién le represente o apodere. Para un mejor asesoramiento en caso de despido es aconsejable ser defendido por un Abogado Laboralista Málaga si se ha producido en dicha provincia.

Respecto a cuáles pueden ser los medios de notificación se admiten como válidos el telegrama lógicamente, la carta certificada con acuse de recibo, burofax o incluso la notificación notarial entre otros ya que lo importante es que quede acreditado de forma fehaciente el intento y la fecha del mismo.

Como exige de manera reiterada la jurisprudencia, es fundamental para acreditar la notificación el intento de forma adecuada por parte del empleador de dicha notificación en la forma habitualmente aceptada sin que sea necesario exigirle medidas extraordinarias para la práctica de la misma. Reiteramos que lo importante es que dicho despido de manera adecuada al conocimiento del empleado

¿Qué ocurre si el empleado no quiere recibir la notificación?

En este caso es evidente que queda liberada la empresa o el empleador de su responsabilidad ya que ha realizado todo lo necesario para que llegue a conocimiento de aquél y si el empleado no quiere darse por enterado no será razón para impugnar la existencia de la carta de despido considerándose notificado debidamente pudiéndose incluso acreditar en su caso dicho intento negativo mediante testigos válidos.

EL ABOGADO PENALISTA SEVILLA ANTE LAS AGRAVANTES DEL DELITO DE DAÑOS INFORMÁTICOS

Enuncia el Artículo 264 del Código Penal en  relación al delito de daños informáticos el siguiente contenido

  1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El segundo apartado introducido por la ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo aumenta las penas establecidas (pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado ) en base a una serie de circunstancias que son las siguientes

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

En esta materia es importante resaltar el origen de la modificación establecida en el código penal en base a la directiva de 2013 del parlamento y del Consejo de la Unión Europea  que impulsó a los países a fin que adopten su legislación para aumentar la penalidad en el caso que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales. Y precisamente la definición de dicho artículo establece el concepto organización y no el del grupo Criminal. Así el 570 bis entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Igualmente el Código entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos debiéndose acudir como establece la Fiscalía General del Estado 3/17 al concurso real de delitos.

2.ª Que haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

Según la redacción del artículo estamos ante dos supuestos del mismo apartado, a saber,  por un lado los daños de especial gravedad y por otro lado que hubiera afectado a un elevado número de sistemas informáticos.

Cómo ocurre habitualmente en la adopción del término “ gravedad “,es obvio pensar qué se deberá de analizar caso por caso. Además se puede ver en el mismo artículo varios estadillos respecto al término gravedad hablando por un lado en el artículo 264.1 de “ resultado producido fuera grave “, en el punto número dos, segundo “daños de especial gravedad” y finalizando  dicho artículo refiriéndose a “ extrema gravedad “.

En todo caso parece ser que legislador en este supuesto en particular del artículo 264.2 supuesto segundo hay una conexión del concepto de gravedad con el concepto de daños que no aparece en los otros casos mencionados

Tampoco hay que perder de vista que este artículo estamos hablando siempre de daños producidos en el software y para nada se está refiriendo al hardware o soporte físico sobre el que los datos funcionan. Dada la complejidad técnica de estos delitos es muy importante estar asesorado por un abogado penalista Sevilla especializado.

Definido que el objeto de esta acción típicamente punible son por ejemplo los programas informáticos y los documentos electrónicos en si mismos se puede decir que muchas veces no hay un resultado tangible físicamente visible de dicha acción ilícita pero que sin embargo generan un perjuicio evidente. Este perjuicio debe ser objetivado en base al criterio del valor que tuviera el dato eliminado en sí mismo o por ejemplo el programa que era operativo antes de la afectación circunstancias que muchos casos serán difíciles de valorar. Podría ser un criterio el perjuicio causado al perjudicado por este delito como consecuencia de la falta de funcionamiento de determinados sistema informático o la destrucción y coste posterior de reconstrucción de los datos perdidos. Piénsese que cada caso es distinto y habrá que tener en cuenta la duración de sus trabajos de reconstrucción de datos o en todo caso, si no son recuperables, el perjuicio definitivo causado. Lógicamente hay elementos inmateriales difíciles de cuantificar como por ejemplo la pérdida red de reputación en el ámbito comercial por un fallo de seguridad así que habrá que estar al caso concreto.

Respecto a determinar cuando un ataque es grave o especialmente grave en la nomenclatura de la propia ley, es claro advertir que límite no puede ser establecido de manera objetiva aunque puede indicarse que tendrá una consideración máxima en el caso que tenga por ejemplo una repercusión pública o los costes o perjuicios de dicho delito sobre la empresa afectada puedan llevarle incluso a su paralización o quiebra. A sensu contrario todos aquellos perjuicios que resulten evidentes pero que no tengan esa máxima gravedad puede ser incardinar dos dentro de este subtipo de agravamiento.

El último inciso de este agravamiento se refiere en particular a la afectación de un “número elevado de sistemas informáticos“ lo que revela la preocupación del legislador sobre aquellos ataques de  infestación masiva que vemos habitualmente en la prensa y que determinan por la interconexión de datos que existen una alarma pública. Esta afectación de sistemas puede ser o bien a los sistemas de una sola empresa o bien distintos sistemas de distintas empresas.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

Es obvio que legislador ha querido en este supuesto proteger aquellas actividades que dentro del Estado se consideran críticas o básicas para normal funcionamiento de una sociedad y que precisamente con estas acciones típicamente punibles se pueden poner en riesgo destacando entre ellas como críticas las actividades de seguridad, las relacionadas con la alimentación y de sanidad entre otras. Estas no necesariamente tienen que ser prestadas por empresas públicas sino que su actividad puede haber sido delegada en empresas privadas.

Respecto a la valoración de dichos perjuicios baste dar por reproducido lo indicado en el supuesto anterior y si ha sido perjudicado por un supuesto como los descritos y reside en Málaga es aconsejable ser asistido por un abogado penalista Málaga especializado

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

  El legislador consciente de la importancia de la delimitación de la acción típica incluye la definición legal de infraestructuras críticas que no es más que aquellas que un Estado considera de absoluta total y completa necesidad y que su funcionamiento no puede verse perturbado y ni mucho menos suspendida. Cómo se dice  el propio código penal serán aquellas como la salud, seguridad, bienestar económico y social de los ciudadanos del Estado español.

La propia importancia de dichos sistemas determina que el criterio de gravedad empiece desde el nivel mínimo, es decir, no es necesario una afectación grave o muy grave sino que se considera que el simple perturbar mínimo a dichas infraestructuras por el ataque informático determina la aplicación de este supuesto.

De manera distinta el segundo párrafo establece que con los actos “ se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado miembro de la unión europea “ determina que en este supuesto si se haya creado una “situación de peligro grave”.  La citada circular 3/2017 de la Fiscalía General del Estado resalta la conexión de este supuesto con el artículo 573.2 del código penal relativo a los delitos de terrorismo al establecer que precisamente tendrán esa naturaleza los cometidos o tipificados con el artículo 264 siempre que tengan las finalidades establecidas en el 573.1, es decir, subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar a una organización internacional o provocar un estado de terror en la población. Es precisamente esa finalidad terrorista que se vislumbra en la mayoría de los ataques informáticos que tiene esa naturaleza cuando tienen por objeto poner en peligro la prestación de los servicios esenciales supuesto  especialmente recogido en el 573.1. 1º y con competencia atractiva en su procesamiento por parte de la Audiencia Nacional.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Se entiende como especialmente peligrosa la utilización de aquellos programas diseñados desde su inicio para vulnerar todas las medidas de seguridad de otros sistemas informáticos y por lo tanto se considera más ponible esa conducta.

In fine, sigue estableciendo el legislador que “ Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado. “

 

EL ABOGADO SEVILLA ANTE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA PARA SER JURADO

Aunque ha suscitado a lo largo del tiempo desde la creación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado abundante controversia doctrinal desde el punto de vista práctico no han sido muchas las peticiones de negativa de ejercicio the jurado amparándose en la objeción de conciencia.

Parece pacífico el encuadre de la figura del jurado como derecho-deber establecido constitucionalmente en el artículo 125 que en su tenor literal dice que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

Paralelamente se puede afirmar ciertamente que no es la única forma de participación el ámbito judicial ya que podría alegarse también el ejercicio de la acción popular con las restricciones impuestas últimamente de concurrencia con la acusación pública incluso podría indicarse la facultad de intervenir por delegación o a prevención de los jueces de paz.

Ciertamente toda la discusión parte de la expresión de la Carta Magna que establece que los ciudadanos “podrán” ejercitar la función de jurado lo que ha llevado a pensar que no es una auténtica obligación sino una potestad, es decir, un derecho en todo caso renunciable.

De la propia configuración del articulado de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado parece ser claro el establecimiento de una obligación bien de lo enunciado en el art. 6 “derecho y deber de jurado” al establecer que  “La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley.”

Taxativamente en la enumeración de las excusas no aparece la objeción de conciencia y de forma indirecta en el artículo 7 relativo a la retribución establece que el desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

La base de la objeción de conciencia para ejercer la función de jurado vendría determinada por aquella afirmación en la que el seleccionado por motivos ideológicos se opusiera al ejercicio de esta función jurisdiccional.

La regulación legal de objeción para el jurado lógicamente no viene establecida en la Constitución Española que si la contemple en cambio en relación al ejercicio de la función militar o la manifestada en el ámbito de los profesionales de la información en los términos siguientes:

30.2 CE “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.”

20.1 D CE “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.”

Más allá de cuestiones doctrinales abundantes en este particular imaginemos el supuesto que tendría que resolver el magistrado que deba decidir sobre la situación planteada por un candidato que asistido por abogado sevilla especialista o de forma autónoma manifiestamente alega qué no va a ejercer de manera coherente el ejercicio de la función que le corresponde por esta institución alegando motivos ideológicos. ¿qué fundamento legal habría para acceder a dicha petición?

Al fin parece ser que el artículo 12.7 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado podría dar cabida a este supuesto de objeción de conciencia ya que en su contenido establece que será motivo de excusa para ser jurado “los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.” Si ha sido designado jurado y desea objetar en conciencia a esa función un abogado málaga especializado le puede asesorar si reside en dicha provincia.

Desde el punto de vista práctico es evidente que esta causa legal de excusa aunque no previsto de forma expresa por el legislador para ello, puede dar cabida a este supuesto de la objeción de conciencia máxime cuando se puede pensar en los evidentes perjuicios que puede crear en relación al mecanismo de funcionamiento del propio jurado la existencia dentro del mismo de un sujeto que no está comprometido con esta función y que se opone, por las razones que sean, frontalmente a su ejercicio.  Entendemos de buena lógica que el magistrado una vez valorado y comprobando su fundamento en la forma que vea oportuna, procederá a su aceptación como excusa en este caso y a su sustitución.

EL ABOGADO DE SEVILLA. REGULACIÓN DE LAS EXCUSAS A JURADO

La manifestación de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia viene articulada en nuestra Constitución española a través de la institución del jurado que en su artículo 125 así lo establece configurandola como un auténtico derecho-deber fundamental y todo ello compatible con el juez ordinario y predeterminado por la ley que, con la concurrencia del jurado, dictará sentencia.

Está declaración general lógicamente tiene que tener sus limitaciones en aquellos supuestos en los que tal ejercicio determine una situación de carga injusta en el ciudadano y a la hora de ir a configurar dichas excusas se estaba en la dicotomía de utilizar un sistema excesivamente estrecho a fin que evitara prácticamente su alegación o el que se ha utilizado de margen amplio pero siempre sometido al criterio del tribunal que los examinará y, si los considera justificados, dará por acreditada dicha excusa.

Hay que dejar bien claro que como tales excusas solo serán valoradas por el Tribunal cuando sean así alegadas por el solicitante y así por ejemplo,  si aún concurriendo una causa de excusa no la alegara el designado, este podrá ser efectivamente miembro del jurado y ejercerá su función en consecuencia.

Respecto al momento en el que se puede alegar, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece de forma literal que en los 15 primeros días del mes de noviembre (años alternos) pueden ser alegadas las circunstancias de excusa. Igualmente el mismo articulado enuncia que una vez dispuesta la citación por el magistrado del miembro del jurado al que se le acompañara un cuestionario para poder determinar si existe excusa, como se dice, en los 5 días siguientes a la recepción del mismo el futuro jurado podrá alegar la causa que estime oportuna debiendo adjuntar los documentos en que se basa la misma, convocándose vista para la excusa donde se practicarán las pruebas oportunas resolviéndose en los 3 días siguientes a la misma. Si se está en los supuestos de excusa es recomendable ser aconsejado por un experto abogado de Sevilla que le asesorará la forma y tiempo de alegación.

Como elemento último de garantía establece la ley que en el mismo día de la celebración del juicio oral el magistrado preguntará si concurre alguna excusa a los jurados.

En concreto la ley determina como excusas legales para formar parte del Tribunal de Jurado las siguientes:

Los mayores de 65 años y las personas con discapacidad este último inciso redactado conforme a la L.O. 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones.

Todas las legislaciones establecen posibilidades de excusa basadas en el dato objetivo de la edad y en España tradicionalmente se habían establecido límites parecidos entre 65 y 70 años y parece lógico que se establezca este tope por razones biológicas.

El mismo debate que se estableció en relación a la mayoría de edad necesaria para el ejercicio de la función de jurado puede plasmarse aquí en relación a la posibilidad de excusa ya que hay personas que con 65 años tienen una plena lucidez en tanto que hay otras que a lo mejor tienen ya mermadas sus facultades pero de todas formas a efectos estadísticos es cierto que es una de las causas más alegadas para no ser miembro del jurado.

  1. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.

Del tenor literal del artículo se desprende que el legislador ha querido ajustar este supuesto a los casos en que el sujeto haya efectivamente desempeñado el cargo de jurado no tomando en cuenta aquellos casos en que haya sido elegido dentro de las listas pero efectivamente no haya ejercido como tal.

Sí que entraría dentro de este supuesto el candidato suplente que efectivamente ha prestado juramento y la razón fundamental de esta causa de no ejercicio como excusa es el lógico reparto de la carga de participación el ejercicio de la Administración de Justicia de forma equitativa entre la mayor parte de la población y no pudiendo recaer esta función más de una vez cada 4 años en la misma persona.

  1. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.

De nueva incorporación al ordenamiento jurídico español ya que no se preveía las antiguas normas relativas al jurado, se prevé está circunstancia que tampoco es muy general en el derecho extranjero.

Esta norma ha sido criticada por estar poco precisa su delimitación y poder ser causa de excusas no fundamentadas pero es precisamente el interés de la norma el establecer a través de esta vía la posibilidad de alegación de aquellas circunstancias que no se pueden prever de manera minuciosa por el legislador pero que puedan ser fundamento para un no ejercicio del derecho-deber del jurado. De todas maneras téngase en cuenta que esta excusa debe ser debidamente valorada por el juez o tribunal que en definitiva resolverá. Si residiera en la provincia de Málaga, déjese aconsejar por un experto Abogado de Málaga para su alegación.

  1. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.

En este supuesto el legislador ha puesto en una balanza el derecho-deber de ejercicio del jurado como manifestación de la participación de los ciudadanos en la misa Administración de Justicia y el desempeño de una actividad también para el sector público por parte de ese futuro jurado de cuya ausencia pudiera derivarse un mal funcionamiento del aparato público.

Téngase en cuenta que no habla que el elegido desarrolle su actividad en el sector público sino que se desarrolle una actividad de interés general concepto jurídico en blanco que debe ser valorado de manera individual por el magistrado que deba resolver la excusa.

  1. Los que tengan su residencia en el extranjero.

La prueba de dicha residencia en el extranjero debe ser aportada por el solicitante en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y así podrá portarse la de residencia legal en otro país o certificado de residencia fiscal en el mismo, alta en el consulado como residente en el extranjero, etc.

  1. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.

Esta causa no es aplicable a todos los militares por el hecho de su condición puesto que sería un agravio comparativo con otros colectivos de la administración pública. La razón estriba una vez más en la confluencia de dos intereses o obligaciones como es el de ejercicio de la función jurisdiccional a través del jurado o el ejercicio de una función en este caso crítica para el Estado como es la defensa y en este sentido el legislador determina que debe tener dos condiciones: una estar en activo por lo tanto deja fuera situaciones administrativas como la reserva y, en segundo lugar, que en dicho militar concurran en él lo que llama “razones de servicio” que pueden ser por ejemplo estar participando en una misión internacional o tener programadas unas maniobras, etc.

  1. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Este supuesto viene a establecer una cláusula legal de cierre por la que el legislador entendemos que de manera positiva y con buena técnica legislativa establece la posibilidad de alegarlo en relación a aquellos supuestos que no están contemplados de manera directa por los anteriores supuestos pero que sin embargo pueden ser motivo de excusa legal. Una vez más frente a la crítica de discrecionalidad debe de alegarse que deben ser acreditadas suficientemente y añadiendo el legislador que “de forma grave” impida el ejercicio del jurado. De la propia adicción del término se deduce que no pueden ser causas superfluas o temporales sino que deben ser de entidad manifiesta e importante para ser tenidas en cuenta.

EL ABOGADO DE SEVILLA ANTE EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Aunque de forma coloquial se suele hablar de impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como si se tratara de una unidad impositiva, en realidad estamos hablando de dos supuestos distintos y en este artículo vamos a hablar precisamente del impuesto sobre determinados hechos con relevancia jurídica que el Estado considera objeto de gravamen.

Su regulación jurídica bien establecida por un decreto legislativo de 1993 qué ha sido objeto lógicamente a lo largo de los años de múltiples modificaciones y que en el ámbito de la Junta de Andalucía en el ejercicio de su capacidad normativa tuvo su desarrollo y ha sido compilado por un real decreto legislativo de 2018.

En términos generales puede decirse que este impuesto grava tres grandes grupos, a saber,  documentos mercantiles, notariales y administrativos

En relación al gravamen de los documentos notariales y en el ámbito de la comunidad autónoma andaluza,  hay que distinguir el impuesto fijo ya que estos se verifican en documentos oficiales, es decir,  timbrados que tiene un precio por pliego y por folio existiendo además una cuota que variable  cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles con el siguiente tipo impositivo:

  • Desde 1 de enero a 22 de junio de 2012: 1,2%.
  • Desde 23 de junio de 2012 (Ley 3/2012): 1,5%.
  • 0,3 % en las adquisiciones de la vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 €, por sujetos pasivos menores de 35 años.
  • 0,3% en la constitución de préstamos hipotecarios por sujetos pasivos menores de 35 años para adquirir la vivienda habitual, siempre y cuando el valor real de la vivienda y el principal del préstamo no excedan de 130.000 €.
  • 0,1 % en las adquisiciones de la vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 €, por sujetos pasivos que tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33%.
  • 0,1 % en la constitución de préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de la vivienda habitual de personas con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33%, cuando el valor real de la vivienda y el valor del principal del préstamo sea inferior a 180.000 euros.
  • 0,1 % para los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • 2 % en las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el valor añadido.

Como regla general se establece que si la comunidad autónoma no legisla sobre este tema el tipo gravamen impositivo de referencia será el 0,5%

Respecto a la base imponible de este impuesto cuando se trate de primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, servirá de base, generalmente, el valor declarado . Es evidente que dada la complejidad técnica del tema que nos ocupa, es muy necesario estar asistido por Abogado de Sevilla especializado en impuestos.

El sujeto pasivo será el adquirente del bien o derecho, o aquel que inste el documento o a cuyo interés se expida.

El segundo grupo de documentos afectados por este impuesto son los llamados mercantiles y qué hace referencia muy directa a las letras de cambio y documentos asimilados a las mismas. En este caso el sujeto pasivo es el librador y la base imponible será la cantidad girada. Respecto a la cuota, se extienden en papel timbrado conforme a la escala que se establece en la normativa del estado.

Finalmente hay un tercer grupo de documentos llamados administrativos que también están sujetos a este impuesto de Actos Jurídicos Documentados y estaríamos hablando por ejemplo de la transmisión de los títulos de grandeza de España y asimilados que tributan a conforme a una escala establecida a nivel estatal. Igualmente en este caso entraría el supuesto de las anotaciones preventivas de embargo que son aquellas que se verifican en el Registro de la Propiedad y asimilados a fin de establecer una garantía de seguridad jurídica frente a terceros posibles adquirentes.

El tipo aplicable es del 0,5%.

No solo por la materia objeto sino por la prolífica legislación autonómica que existe al respecto, es muy aconsejable estar asistidos por abogado de Málaga especializado en materia tributaria si se reside en dicha provincia.

EL ABOGADO SEVILLA ANTE EL EMBARGO DE BIENES

Una de las consultas más habituales en los despachos profesionales es precisamente es aquella en el que un el cliente tanto persona física como representante de una sociedad pide ayuda en relación a una medida llamada embargo y que se ha tomado por parte de la Administración ya sea judicial o tributaria.

El embargo es sin duda alguna una de aquellas palabras de larga tradición social pero que sin embargo hay que hacer en relación a ella algunas apreciaciones jurídicas para delimitar claramente cuál es su contenido y en todo caso el alcance que tiene.

Como se deduce de su propio nombre, se trata de una traba, bloqueo o limitación del uso y disfrute de los bienes del deudor como consecuencia de una declaración judicial o administrativa qué lógicamente tiene potestad para hacerlo. Ello viene determinado como consecuencia de lo establecido en el Código Civil enunciando que los deudores responderán de sus obligaciones con sus bienes presentes incluso con los futuros que llegaren a adquirir. Consecuencia de ello tenemos la situación de aquel deudor que voluntariamente no cumple con lo establecido y es fácil deducir que si no hubiera ninguna forma de coaccionarle, todas las obligaciones que no se cumplieran voluntariamente quedarían vacías de contenido y sin posibilidad de ser eficaces.

El sistema español tiene su origen en el pignus in causa iudicati captum del derecho romano y se establece como sistema de medidas de empuje o coercitivas encaminadas a que el deudor cumpla sus obligaciones pactadas y, sin perjuicio de la existencia de muchas clases de embargos y a fin de clarificar lo más posible esta institución jurídica, se puede decir que existen fundamentalmente dos grandes clases, a saber, el embargo preventivo y el embargo ejecutivo.

Sobre la naturaleza de cada de uno de ellos es clara la diferencia ya que el preventivo como su propio nombre induce a pensar es aquel que se solicita de la autoridad judicial interesando que ante la más que probable posibilidad de incumplimiento por el deudor precisamente preventivamente acuerde una traba de sus bienes que garantice el cumplimiento futuro. En definitiva viene a ser algo así como una fianza de garantía futura.

En otro sentido el embargo ejecutivo viene como consecuencia del paso del tiempo tras haberse dictado una resolución judicial y el demandado decide no cumplirla. En este momento es fundamental contar con el asesoramiento de un experto abogado civilista Sevilla si residimos en esta provincia.

Respecto a la mecánica de cómo se verifica en el ámbito de los Juzgados y Tribunales el embargo, este parte de una orden del juez llamado mandamiento por el que precisamente ordena al gestor procesal y funcionario del Cuerpo de Auxilio que le asista, procedan a levantar acta de aquellos bienes y derechos propiedad del demandado que puedan garantizar la deuda reclamada. A tal fin se personan en un día determinado que se ha acordado mediante resolución judicial y se ha notificado al representante del actor y cómo se dice se constituye la Comisión Judicial con dicho representante de la parte en el domicilio ya sea de residencia o incluso laboral derecho obligado al pago. Si residiera en Málaga, no dude de ponerse en contacto con un experto abogado civilista málaga que le aconsejará y asesorará oportunamente

Lógicamente la ley también establece una serie de requisitos que se deben cumplir a la hora de realizar dicho embargo y así dicha comisión judicial no puede proceder a levantar acta y reseñar cualesquiera bienes que les parezcan oportunos sino que debe atenerse al orden preestablecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil que en definitiva viene a establecer una prioridad en favor del acreedor en el sentido que primero se bloquean aquellos bienes que sean de fácil conversión monetaria e incluso indica dicha ley aquellos bienes que no pueden embargarse de ninguna manera.

En este sentido ha habido una evolución legislativa en los últimos años de protección en cierta manera del deudor a fin que no se ha despojado de aquellos elementos necesarios para el uso cotidiano por ejemplo muebles y enseres de dicho domicilio siempre que no sean suntuarios y también aquellos bienes y elementos que sean necesarios para el desarrollo de su profesión o industria lógico en el sentido que si se le privara de ellos evidentemente estaríamos incluso imposibilitando a futuro del cumplimiento de su obligación de pago.

EL DESAHUCIO POR PRECARIO ABOGADO SEVILLA

Es habitual leer en la prensa o en las conversaciones de la calle qué determinante ocupante de una finca o local está en la  llamada situación de precario pero aunque es una denominación jurídica de larga tradición latina también es habitual desconocer cuál es el verdadero alcance y contenido jurídico de la misma.

El desahucio por precario se aplica a aquellas situaciones en las que el titular del inmueble lo ha dejado prestado a una tercera persona y llegado el momento solicitado de la devolución, cualquiera que sea la razón, esta se niega a dicha restitución con el consiguiente perjuicio para el propietario. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento de desahucio por esta causa qué es paralelo al desahucio por falta de pago de renta o al producido por la finalización del contrato firmado entre partes.

Desde el punto de vista operativo a la hora de formular la demanda que deberá ir firmada por abogado y presentada por procurador deben de haberse delimitado perfectamente los tres ámbitos siguientes, a saber, que el que reclama tiene lo que se llama un título válido justo que podría ser por ejemplo la escritura de propiedad de la casa; que por otro lado este perfectamente establecido sobre qué versa al procedimiento o lo que es lo mismo que se indique exactamente la casa con determinación de la calle piso y letra correspondiente ya que muchas veces la falta de exactitud en este requisito determina dilaciones habituales en los procedimientos judiciales y finalmente y más importante que el ocupante no esté pagando ningún tipo de renta cualquiera que esta sea su naturaleza.

Una problemática social que los últimos años ha destacado es el tema llamado de los okupas que son aquellos individuos que sin consentimiento del titular y la mayoría de las veces forzando las puertas de acceso, ocupan pisos sin pago por supuesto de ningún tipo de renta.La ley hasta 2018 establecía la utilización del procedimiento de desahucio por precario pero cómo se dice en este año se produjo una modificación legislativa dando lugar a lo que a nivel popular se ha llamado como ley antiokupas.

Es requisito fundamental de este procedimiento que el ocupante de la vivienda esté sin consentimiento del propietario lo que lo diferencia del procedimiento habitual de precario  y que se ventilará igual que el anterior a través de los cauces del llamado juicio verbal qué es el más expeditivo y rápido del ordenamiento civil procesal y en el ámbito Málaga podrán ser asistidos por un experto abogado Málaga.

Tiene este procedimiento una especialidad en cuanto a la legitimación pasiva ya que así como en el precario teníamos que determinar quién era ese ocupante con consentimiento pero que no quería abandonar la vivienda,   este supuesto no es preceptivo ya que ya que realmente el propietario no conoce quién son dichos usurpadores de su propiedad.

Desde el punto de vista procesal del procedimiento es muy expeditivo ya que firmado por abogado y procurador se solicitará en la demanda la entrega inmediata de dicho inmueble.

Una vez personado el  funcionario judicial en la finca procederá a la identificación de los ocupantes concediéndoles el plazo de 5 días para que presenten título válido que acredite dicha ocupación. Si presentan el título se celebrará juicio.

En el caso que el ocupante no presente título, que es lo más habitual, el juez dictará una resolución con forma de auto judicial ordenando la entrega inmediata del inmueble al propietario sin que quepa recurso alguno contra el.

La modificación legislativa indicada tiene un calado marcado de protección social ya que en el momento de la identificación de los ocupantes siempre que preste su consentimiento, se dará conocimiento a los servicios sociales que también tendrán que tener conocimiento del momento del lanzamiento efectivo

El lanzamiento como diligencia judicial levantada por el gestor procesal asistido de funcionario del Cuerpo de Auxilio en cumplimiento de la orden judicial de desalojo,  en el caso de los okupas se verificará de forma inmediata a instancia de parte y en el caso del resto de desahucios por precario habrá que esperar 20 días desde la resolución en que así se acuerde.

Desde el punto de vista práctico los problemas que se están encontrando los actuales propietarios con este fenómeno social de los okupas es que si bien se acuerda por el juez el lanzamiento de el ocupante que fue identificado en un primer momento, es habitual que al llegar la comisión judicial para practicar esa diligencia de lanzamiento acordada se encuentre un nuevo ocupante distinto de aquel primero que manifiesta tener un nuevo título que le habilita para estar en dicho domicilio con lo que en muchos casos el procedimiento se eterniza a través de esta vía en claro fraude de ley. Si bien la ley establece que se procederá contra “cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda” parece pensado para el caso de un procedimiento sin identificación de los residentes sin título legítimo.

EL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS ABOGADO DE SEVILLA

El nuevo reglamento europeo de protección de datos que entró en vigor en mayo de 2018 ha comportado importantes novedades en cuanto al tratamiento, gestión y protección de los datos personales de los ciudadanos europeos derogando la normativa de los años 90 en esa materia siendo de destacar las siguientes novedades:

1.- Desaparece desaparece la obligación de tener dado de alta un fichero en la Agencia de Protección de Datos cómo se venía haciendo hasta ahora sustituyéndose por un registro interno en el que se categorizan todos los datos personales de los destinatarios y siempre teniendo en cuenta que la información que se recabe debe ser relacionada con la utilidad para la que ha sido requerido dicho dato.

2.- Destaca el derecho al olvido que consagra la normativa que viene a significar que cualquier particular podrá hacer manifestación expresa de su voluntad eliminar de la red todas aquellos rastros de información que se relacionen con él si así le interesa . También se regula el correlativo derecho a la portabilidad de los datos es decir la transmisión entre organismos de la misma información evitando duplicidades y molestias innecesarias.

3.- Otro de los aspectos más novedosos es en relación al consentimiento relacionado con el tratamiento de los datos personales. Se parte de la premisa que aquellos datos que no sean especialmente delicados como los relativos a losdatos médicos puede tenerse el consentimiento por dado de manera tácita pero ha venido eliminar una práctica habitual que era que las webs tenían la casilla relativa a los tratamientos de datos personales activada por defecto. Pues bien con esta nueva normativa dicha casilla debe aparecer vacía y el consentimiento debe marcarse expresamente.

Un problema práctico que se plantea es que pasa con aquellos usuarios que ya están registrados en los sistemas o bases de datos y parece clara la tendencia a recabar nuevamente dicho consentimiento incorporando los requerimientos del nuevo reglamento. En todo caso los Abogados Marbella podrán asesorarle en todo momento sobre esta y otras exigencias del nuevo Reglamento.

4.- Lógicamente todas estas medidas de protección adicionales deben de ir acompañadas de una mayor exigencia técnica por parte de los responsables de bases de datos a fin de garantizar la privacidad e integridad de dichos datos.

5.- Otro elemento novedoso es la creación del delegado de protección de datos qué es el que asumir a todas las competencias en esta materia dentro de la empresa innova obligado a todas las empresas sino aquellas como por ejemplo las públicas o las que tengan un gran volumen de datos

6.- Por último y no menos importante indicar que se ha aumentado el importe de las sanciones que van de 900 a 6000 € 600.000 € y a partir de ahí se establece hasta el 4% del volumen o 20 millones de €

En resumen esta nueva adaptación de la normativa al marco europeo viene a establecer una mayor transparencia y protección del usuario que podrá exigir medidas de control así como fiscalizar y determinar dónde está su información personal y, en todo caso, si quiere eliminarla podrá hacerlo estableciéndose los cauces adecuados para ello.

El delito de robo con fuerza en las cosas

El delito de robo viene regulado en el código penal entre los delitos contra el patrimonio y viene en esencia  determinando el castigo de aquellas conductas que intentan y consiguen quedarse  con bienes muebles de otras personas utilizando la fuerza en sus diversas consideraciones tanto para acceder al lugar del delito e incluso haciendo uso de la violencia sobre las personas.

Desde 2015 los requisitos fundamentales de este delito vienen determinados por la llamada acción voluntaria, que la cosa no sea propiedad del que la sustrae,  siendo necesario el llamado ánimo de lucro o de enriquecerse a costa de dicha sustracción y por supuesto no debe ser consentido por aquella persona que es objeto del robo.

Hay que hacer referencia también a que el concepto de fuerza las cosas va referido, por ejemplo, a romper una puerta o ventana para acceder al interior, el subir para acceder al sitio del delito o lo que es lo mismo el escalamiento, también romper una puerta o forzar la cerradura  o la utilización de sistemas electrónicos de vulneración de código.

En especial respecto al escalamiento el Tribunal Supremo exige una diferencia de altura en cuanto al acceso desde nivel de calle.

Más fácil es el concepto de rompimiento de pared que puede ser asociado por analogía con la anulación de los citados códigos electrónicos acceso.

En todo caso y en el supuesto de estar inmerso en cualquiera de estos supuestos es fundamental tener como consejero jurídico a un auténtico especialista Abogado Málaga  a fin que nos aconseje mejor estrategia de defensa posible.

La lleve falsa es un concepto de larga tradición jurídica en nuestros códigos penales y abarca tanto las llamadas ganzúas como la utilización de una llave perdida por el propio propietario  o cualquier otro instrumento destinado a tal fin.

Respecto a la pena básica asociada a este delito es la de prisión de uno a tres años aunque puede aplicarse una pena que llega hasta los cinco años en el caso de determinados agravantes.