EL ABOGADO DE SEVILLA. REGULACIÓN DE LAS EXCUSAS A JURADO

La manifestación de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia viene articulada en nuestra Constitución española a través de la institución del jurado que en su artículo 125 así lo establece configurandola como un auténtico derecho-deber fundamental y todo ello compatible con el juez ordinario y predeterminado por la ley que, con la concurrencia del jurado, dictará sentencia.

Está declaración general lógicamente tiene que tener sus limitaciones en aquellos supuestos en los que tal ejercicio determine una situación de carga injusta en el ciudadano y a la hora de ir a configurar dichas excusas se estaba en la dicotomía de utilizar un sistema excesivamente estrecho a fin que evitara prácticamente su alegación o el que se ha utilizado de margen amplio pero siempre sometido al criterio del tribunal que los examinará y, si los considera justificados, dará por acreditada dicha excusa.

Hay que dejar bien claro que como tales excusas solo serán valoradas por el Tribunal cuando sean así alegadas por el solicitante y así por ejemplo,  si aún concurriendo una causa de excusa no la alegara el designado, este podrá ser efectivamente miembro del jurado y ejercerá su función en consecuencia.

Respecto al momento en el que se puede alegar, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece de forma literal que en los 15 primeros días del mes de noviembre (años alternos) pueden ser alegadas las circunstancias de excusa. Igualmente el mismo articulado enuncia que una vez dispuesta la citación por el magistrado del miembro del jurado al que se le acompañara un cuestionario para poder determinar si existe excusa, como se dice, en los 5 días siguientes a la recepción del mismo el futuro jurado podrá alegar la causa que estime oportuna debiendo adjuntar los documentos en que se basa la misma, convocándose vista para la excusa donde se practicarán las pruebas oportunas resolviéndose en los 3 días siguientes a la misma. Si se está en los supuestos de excusa es recomendable ser aconsejado por un experto abogado de Sevilla que le asesorará la forma y tiempo de alegación.

Como elemento último de garantía establece la ley que en el mismo día de la celebración del juicio oral el magistrado preguntará si concurre alguna excusa a los jurados.

En concreto la ley determina como excusas legales para formar parte del Tribunal de Jurado las siguientes:

Los mayores de 65 años y las personas con discapacidad este último inciso redactado conforme a la L.O. 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones.

Todas las legislaciones establecen posibilidades de excusa basadas en el dato objetivo de la edad y en España tradicionalmente se habían establecido límites parecidos entre 65 y 70 años y parece lógico que se establezca este tope por razones biológicas.

El mismo debate que se estableció en relación a la mayoría de edad necesaria para el ejercicio de la función de jurado puede plasmarse aquí en relación a la posibilidad de excusa ya que hay personas que con 65 años tienen una plena lucidez en tanto que hay otras que a lo mejor tienen ya mermadas sus facultades pero de todas formas a efectos estadísticos es cierto que es una de las causas más alegadas para no ser miembro del jurado.

  1. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.

Del tenor literal del artículo se desprende que el legislador ha querido ajustar este supuesto a los casos en que el sujeto haya efectivamente desempeñado el cargo de jurado no tomando en cuenta aquellos casos en que haya sido elegido dentro de las listas pero efectivamente no haya ejercido como tal.

Sí que entraría dentro de este supuesto el candidato suplente que efectivamente ha prestado juramento y la razón fundamental de esta causa de no ejercicio como excusa es el lógico reparto de la carga de participación el ejercicio de la Administración de Justicia de forma equitativa entre la mayor parte de la población y no pudiendo recaer esta función más de una vez cada 4 años en la misma persona.

  1. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.

De nueva incorporación al ordenamiento jurídico español ya que no se preveía las antiguas normas relativas al jurado, se prevé está circunstancia que tampoco es muy general en el derecho extranjero.

Esta norma ha sido criticada por estar poco precisa su delimitación y poder ser causa de excusas no fundamentadas pero es precisamente el interés de la norma el establecer a través de esta vía la posibilidad de alegación de aquellas circunstancias que no se pueden prever de manera minuciosa por el legislador pero que puedan ser fundamento para un no ejercicio del derecho-deber del jurado. De todas maneras téngase en cuenta que esta excusa debe ser debidamente valorada por el juez o tribunal que en definitiva resolverá. Si residiera en la provincia de Málaga, déjese aconsejar por un experto Abogado de Málaga para su alegación.

  1. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.

En este supuesto el legislador ha puesto en una balanza el derecho-deber de ejercicio del jurado como manifestación de la participación de los ciudadanos en la misa Administración de Justicia y el desempeño de una actividad también para el sector público por parte de ese futuro jurado de cuya ausencia pudiera derivarse un mal funcionamiento del aparato público.

Téngase en cuenta que no habla que el elegido desarrolle su actividad en el sector público sino que se desarrolle una actividad de interés general concepto jurídico en blanco que debe ser valorado de manera individual por el magistrado que deba resolver la excusa.

  1. Los que tengan su residencia en el extranjero.

La prueba de dicha residencia en el extranjero debe ser aportada por el solicitante en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y así podrá portarse la de residencia legal en otro país o certificado de residencia fiscal en el mismo, alta en el consulado como residente en el extranjero, etc.

  1. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.

Esta causa no es aplicable a todos los militares por el hecho de su condición puesto que sería un agravio comparativo con otros colectivos de la administración pública. La razón estriba una vez más en la confluencia de dos intereses o obligaciones como es el de ejercicio de la función jurisdiccional a través del jurado o el ejercicio de una función en este caso crítica para el Estado como es la defensa y en este sentido el legislador determina que debe tener dos condiciones: una estar en activo por lo tanto deja fuera situaciones administrativas como la reserva y, en segundo lugar, que en dicho militar concurran en él lo que llama “razones de servicio” que pueden ser por ejemplo estar participando en una misión internacional o tener programadas unas maniobras, etc.

  1. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Este supuesto viene a establecer una cláusula legal de cierre por la que el legislador entendemos que de manera positiva y con buena técnica legislativa establece la posibilidad de alegarlo en relación a aquellos supuestos que no están contemplados de manera directa por los anteriores supuestos pero que sin embargo pueden ser motivo de excusa legal. Una vez más frente a la crítica de discrecionalidad debe de alegarse que deben ser acreditadas suficientemente y añadiendo el legislador que “de forma grave” impida el ejercicio del jurado. De la propia adicción del término se deduce que no pueden ser causas superfluas o temporales sino que deben ser de entidad manifiesta e importante para ser tenidas en cuenta.