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Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas

Toda la información sobre los abogados en El Castillo de las Guardas. Te ofrecemos información detallada tanto de sus especialidades como su información de contacto.


BUFETE ROJAS & ASOCIADOS

C/ Juan Sebastián ElCano, 6-B Planta 1ª Of. 15

Especialidad Juridica:
Amenazas




BUFETE ROJAS & ASOCIADOS

C/ Juan Sebastián ElCano, 6-B Planta 1ª Of. 15

Especialidad Juridica:
Amenazas

954 282 808
954 270 818


Sevilla


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JIONOS&ABOGADOS

Pinzones, 17
Avda. Antonio Mairena 5, local 6-A

Especialidad Juridica:
Amenazas




JIONOS&ABOGADOS

Pinzones, 17
Avda. Antonio Mairena 5, local 6-A

Especialidad Juridica:
Amenazas

639 56 21 70
954 31 62 23


Sevilla


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Mª ESPERANZA DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ ABOGADA

Avda. de la Innovación 3 Edif. Hércules, 3ª planta Of. 11

Especialidad Juridica:
Amenazas




Mª ESPERANZA DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ ABOGADA

Avda. de la Innovación 3 Edif. Hércules, 3ª planta Of. 11

Especialidad Juridica:
Amenazas

954 58 21 24 - 651 862 959

Sevilla


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ROMA LEX ABOGADOS

Avenida Luís de Morales, edificio FORUM planta 3ª, mod 5 Sevilla

Especialidad Juridica:
Amenazas




ROMA LEX ABOGADOS

Avenida Luís de Morales, edificio FORUM planta 3ª, mod 5 Sevilla

Especialidad Juridica:
Amenazas

955 28 31 80

Sevilla


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RG ABOGADOS

C/ Luis de Morales, 32 Planta 2ª Módulo 34

Especialidad Juridica:
Amenazas




RG ABOGADOS

C/ Luis de Morales, 32 Planta 2ª Módulo 34

Especialidad Juridica:
Amenazas

954 41 39 85

Sevilla


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AYJ ABOGADOS

Manzanilla, Local 4

Especialidad Juridica:
Amenazas




AYJ ABOGADOS

Manzanilla, Local 4

Especialidad Juridica:
Amenazas

954 42 59 68

Sevilla


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KAISS ABOGADOS

Padre Damián, número 24, local 3-5 (fachada a avenida Flota de Indias,16)

Especialidad Juridica:
Amenazas




KAISS ABOGADOS

Padre Damián, número 24, local 3-5 (fachada a avenida Flota de Indias,16)

Especialidad Juridica:
Amenazas

661 613 675

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Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas

Los Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas son aquellos letrados altamente especializados en los procesos por delitos que tienen por objeto el anuncio de un mal con los requisitos y circunstancias que establece el código penal y que más adelante se van analizar.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del delito de amenazas?

 
La jurisprudencia del tribunal supremo delimitado este delito estableciendo claramente cuáles son sus fundamentos, a saber:
El bien jurídico protegido es la libertad y seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Debe anunciarse un mal a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado que necesariamente constituya delito con las particularidades y circunstancias que luego se verán.
Este mal debe ser futuro injusto , objetivo y posible en tanto que esté dentro del ámbito de poder de disposición del que emite la amenaza.  Destaca en este supuesto el carácter eminentemente subjetivo de las amenazas ya que hay que valorar si al sujeto pasivo le han amedrentado efectivamente. Además hay que afirmar que debe ser reprobable desde el punto de vista social. 
La intervención del derecho penal debe ser mínima y solo en el caso en el que cualquier otra persona se hubiera sentido amenazada como el mismo sujeto pasivo debe entenderse que cabe la condena por delito de amenazas.
Igualmente debe darse intencionalidad o dolo de causar ese mal en el futuro.
El mal que se amenaza debe ser una conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza  cómo ha dejado dicho de manera reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por último se suele afirmar que es un delito circunstancial Ya que hay que valorar tanto el sujeto como la situación tanto anteriores, coetáneos como incluso posteriores a la comisión del delito. Dogmáticamente, se trata en definitiva de un delito de peligro o mera actividad en el sentido que si se produjera la lesión como consecuencia de la amenaza estaríamos ante un delito de lesiones.

¿Dónde viene regulado el delito de amenazas?

 
Delito de amenazas viene incardinado en el título VI dedicado a los delitos contra la libertad estableciendo el artículo 169 que
el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

¿Cuáles son los elementos de definición de este delito?

 
 De la definición se deduce que sujeto pasivo no solo será la persona objeto es dicha amenaza  si no como dice el propio artículo se extiende a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Solo Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas especialistas podrán asesorarle de manera técnica en el caso de ser denunciado por este delito.
 El marco en el que se amenaza puede ser cualquiera siempre que constituya delito y no cualquier delito sino aquellos expresamente determinados, a saber, homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

¿Qué son las amenazas condicionadas?

 
De la lectura del artículo 169 se observan dos partes  diferenciadas en relación a que la amenaza sea condicional o no.
En el caso de las amenazas condicionales, significa que el sujeto activo llevará a cabo ese mal ilícito, injusto en el caso del sujeto pasivo no cumpla la condición que se le imponga.
Varios son las posibilidades que se distinguen en el artículo citado, a saber, que se exija una cantidad de dinero o cualquier otro elemento económicamente valorable y aunque la condición sea lícita. Así por ejemplo sería perfectamente aceptable el delito de amenazas cuando está amenazando el pago de una deuda que es legítima y exigible por el sujeto pasivo.Si se consiguiera la condición la pena a imponer será la de uno a cinco años.
Si no hubiera conseguido el fin buscado la pena será de seis meses a tres años.

¿Qué ocurre cuando las amenazas se hacen por escrito?

 
El artículo 169 establece un agravamiento de la pena al aplicarse esta en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.  El fundamento de esta agravación no puede ser otro que el mayor reproche que merece una conducta que en sí misma es lícita y además tiene el componente de publicidad con lo que el reproche social es mayor.

¿Como se castiga la amenaza dirigida a un grupo?

 
 El artículo 170 establece su tenor literal qué si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.
 Los elementos definitorios de este subtipo agravado son:
El sujeto pasivo es colectivo indeterminado.
La amenaza es de una entidad consolidada de manera que no vale cualquier tipo de mal genérico y tiene que tener una clara apariencia de cumplimiento.
Hay una mención expresa a las amenazas que reclaman la actuación de organizaciones terroristas. La expresión «banda armada» que se contenía en el número 2 del artículo 170 fue suprimida por la disposición adicional primera de la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

¿Qué ocurre cuando se amenaza alguien con un supuesto que no es delito?

 
El artículo artículo 171 enuncia que las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
De la lectura de este precepto se deduce en los siguientes elementos definitorios:
La amenaza debe ser de un mal que no constituya delito.
Debe ser condicional.
La amenaza no debe consistir en una conducta debida.
Solo se aplicará el tipo agravado cuando el sujeto activo consigue su propósito.
Para una correcta defensa en el supuesto de acusación por este delito es prioritario tener la defensa de Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas especializados.

¿Donde regula el código penal el denominado chantaje?

 
El artículo 171.2 establece que si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
Como elementos integrantes de este tipo específico de amenaza, destacan los siguientes:
Es necesaria la exigencia de una cantidad valorable económicamente para no ejecutar la amenaza.
Los hechos no deben ser públicamente conocidos con lo que se establece un importante problema en relación a la prueba de lo que se considera públicamente conocido y deberá ser determinado caso acaso.
Debe tener la suficientemente entidad para afectar a su fama en términos generales.
La penalidad será distinta lógicamente en el caso que haya conseguido el amenazante recibir todo o parte de la cantidad o no la haya recibido en forma alguna.
Establece en el punto siguiente del mismo artículo el código penal una excepción relativa a si la amenaza es en relación a dar publicidad a la comisión de un delito, el ministerio fiscal tiene la opción de abstenerse de pedir la condena por dicho delito al fin que el delito de amenazas pueda aplicarse pero con la excepción de si ese supuesto delito objeto de amenazas tiene una condena asociada mayor a dos años.

¿Qué son las amenazas en el ámbito familiar?

 
El punto cuarto del citado artículo 171 del código penal establece qué el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» fué introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz» por la  L.O. 1/2015, de 30 de marzo), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
 Alguna consideración merece el hecho que el sujeto pasivo en este tipo de amenazas sea la mujer lo que ha provocado declaraciones jurisdiccionales en relación a la posible infracción del artículo 14 de la constitución española que consagra la igualdad de sexos. El Tribunal Constitucional en sentencias de 24 de julio de 2.008 y de 19 de febrero de 2.009 recalca -entre otras consideraciones- que el art. 171.4 no vulnera ninguno de los valores constitucionales que se protegen en los preceptos invocados por los proponentes, ya mencionados, señalando que el artículo del Código Penal cuestionado, que establece paladinamente como autor del hecho punible a un hombre y como víctima a una mujer se sustenta, en primer lugar, en las finalidades de la diferenciación, que, conviene recordarlo, son la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, "que el legislador entiende como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja", y "la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito" (STC 59/2008) ).
Igualmente el artículo citado extiende igual pena al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Una vez más el legislador utiliza la técnica del concepto jurídico penal en blanco dejando al ámbito jurisprudencial aquello que puede ser encuadrables dentro de persona especialmente vulnerable que conviva con el autor donde el concepto especialmente vulnerable y el de convivencia deberán ser analizados caso acaso.

¿Cómo se tipifican las amenazas realizadas en presencia de menores?

 
El artículo 171.5 establece una mayor penalidad de los supuestos qué el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. El concurso en este tipo de delitos de Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas es fundamental.

Que son las amenazas leves?

 
Están establecidas en el artículo 171.7 del código penal conforme a la reforma operada por la ley 1/2015, de 30 de marzo, sustituyendo a las antiguas falta de amenazas por esta de carácter leve al establecer que el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Como elemento definitorio hay que destacar que es un requisito de perseguibilidad la denuncia del ofendido.
Igualmente es posible el perdón del ofendido a tenor de lo establecido en el artículo 130.5 del código penal que establece qué la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. Por último añadir que el art. 963 de la lecr. indica que recibido el atestado, si el juez (de instrucción) estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones consistentes en el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.

¿Cuál es la diferencia entre el delito de amenazas menos graves y las leves?

 
La Sentencia núm. 557/2007 de 21 junio establece que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
 
En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial y es muy importante el concurso de Abogados Amenazas El Castillo de las Guardas especializados.