Abogados Acogimientos Familiares Montellano
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¿Qué es el acogimiento familiar?
Cuando en el ámbito familiar biológico se produce una circunstancia de la que pudiera preverse que se derivará un perjuicio para el menor o menores surge la institución jurídica del acogimiento familiar que no es más que sacar a dicho menor de manera temporal o definitiva del ámbito de control de sus padres o tutores. De esta manera se consiguen dos efectos el primero la protección de éste y el segundo evitar el pase automático a instituciones de protección como los centros de menores facilitándole a aquél la posibilidad de un mejor desarrollo personal y psicológico.
¿El acogimiento es lo mismo que la tutela?
Hay que responder de manera categórica que no ya que en la adopción hay una ruptura total con la familia biológica del menor en tanto que en el acogimiento continúa dicha relación.
¿Quién se hará cargo en primera instancia del menor sometido a acogimiento?
Conforme establece la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor primero se recurre a la familia extensa qué es aquella que existe hasta el tercer grado y que siempre tendrá carácter prioritario y, en caso de no poder acogerse a dicha familia, se recurrirá a la ajena.
Por la propia naturaleza de esta institución debemos ser asistidos por auténticos Abogados de Acogimientos Familiares en Montellano especializados
¿Qué modalidades de acogimiento existen?
Se prevén e la ley los siguientes
1. Acogimiento de urgencia
Como su propia denominación indica en situaciones de alto riesgo para el menor se aplica esta institución con el fin, como ya se dijo de evitar el centro de menores y asegurando su persona aislándolo de los riesgos que podrían existir. Estas familias que se ofrecen para el acogimiento urgente están previamente declaradas idóneas conforme a un procedimiento administrativo establecido por la ley y que lógicamente tendrán la capacidad y aptitud necesarias para atender estos supuestos. Son requisitos también la dedicación plena al menos de uno de los miembros de la pareja y con disponibilidad de un lugar que lógicamente debe reunir los requisitos adecuados pudiéndose acoger por cada miembro de la familia con plena dedicación como máximo dos menores.
Establece la ley un plazo máximo para este acogimiento urgente de 6 meses y para niños preferentemente menores de 7 años. Hay que indicar finalmente que este acogimiento es remunerado al 100%.
2. Acogimiento temporal
Como su propio nombre indica no tiene carácter definitivo y se aplicará a aquellas circunstancias familiares que están provocando un desequilibrio en la situación personal y emocional del menor, pero qué se entiende que en un plazo razonable podrá reconducir la situación y volver a dicho círculo familiar o en su caso para aquellas situaciones en las que de manera transitoria en un futuro vaya adoptarse una medida más estable. Al igual que en el otro tipo de acogimiento descrito lo que se trata es primero dotar de protección al menor y luego evitar entrar en el círculo de instituciones públicas de protección.
Respecto a los requisitos de la familia de acogida evidentemente debe de tener el carácter de idónea, pero con los matices de entender que no va a ser definitivo y que la familia biológica puede tener un papel activo.
Sobre la duración establece la normativa que como máximo será de dos años salvo circunstancias excepcionales pudiendo ser objeto los menores de edad cualquiera que sea su edad pudiendo además ser remunerado.
3. Acogimiento permanente
Como su propio nombre indica, este se produce cuando ya se prevé por las circunstancias existentes que el menor no volverá a círculo de la familia biológica y por las circunstancias de aquél sea oportuno la integración de manera definitiva en otra familia. A diferencia de la adopción no existirá una relación de filiación siendo los objetivos los mismos que en el supuesto anterior.
Respecto a los requisitos de la familia de acogida deben de aceptar que no hay límite temporal predeterminado, que no van a poder adoptar al menor, qué aquél no va a volver al entorno de la familia biológica aunque deberá entender que puede haber alguna relación con aquella.
Respecto a la duración será hasta alcanzar la mayoría de edad siendo el límite de edad inferior el de 7 años.
Al igual que en el acogimiento temporal puede ser remunerado.
4. Acogimiento especializado
Este tipo de acogimiento va dirigido a aquellos menores que tienen necesidades especiales ya sea por enfermedad física, psíquica o hayan sido objeto de malos tratos o abusos sexuales.
Por la propia naturaleza de esta institución lo que se intenta es proteger al menor de la situación de la que proviene evitando la entrada e institutos públicos y recibir una atención específica a sus necesidades.
En relación a los requisitos de las familias, en este supuesto la de acogida debe de tener la cualificación necesaria para poder dar al menor los cuidados que necesita, así como tener evidentemente plena disponibilidad para esa tarea. En el caso de duda sobre los requisitos deben asesorarse por Abogados de Acogimientos Familiares en Montellano.
Respecto al ámbito temporal puede durar hasta dos años y, lógicamente si se convierte en definitivo, puede durar hasta la mayoría de edad no existiendo límite inferior para la edad del acogido.
Por la propia naturaleza de este supuesto es remunerado al 100% por las circunstancias de atención al menor.
BUFETE ROJAS & ASOCIADOSC/ Juan Sebastián ElCano, 6-B Planta 1ª Of. 15Especialidad Juridica: |
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KAISS ABOGADOSPadre Damián, número 24, local 3-5 (fachada a avenida Flota de Indias,16)Especialidad Juridica: |
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